Artículo 725.- Los animales, sin marca ajena, que se encuentren en las tierras de propiedad particular, se presumen propios del dueño de éstas, mientras no se pruebe lo contrario a no ser que el propietario de las tierras no tenga cría de la raza a que los animales pertenecen.
Artículo 725
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III De la Apropiación de Animales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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