Artículo 732.- Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales salvajes que perjudiquen sus sementeras y plantaciones. Respecto de los de corral, se procederá como dispone el artículo 737 de este código.
Artículo 732
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO III De la Apropiación de Animales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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