Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 739

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV De los Tesoros

Artículo 739.- El tesoro oculto pertenece al que lo descubriere en sitio de su propiedad. Si el sitio fuere de propiedad pública o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra al propietario del sitio.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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