Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 740

TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO IV De los Tesoros

Artículo 740.- Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicarán al Estado por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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