Artículo 769.- Cuando dos cosas muebles, pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor. Se reputa principal entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 769
TITULO TERCERO DE LA PROPIEDAD · CAPITULO V Del Derecho de Accesión
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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