Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 790

TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO I De la Constitución del Patrimonio

Artículo 790.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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