Artículo 790.- Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes ubicados en el municipio en que esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo 790
TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO I De la Constitución del Patrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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