Artículo 803.- Los bienes del patrimonio de la familia solo podrán ser heredados por el cónyuge supérstite, descendientes, ascendientes y hermanos en los términos establecidos en el capítulo I, título cuarto, libro cuarto, de este código.
Artículo 803
TITULO CUARTO DEL PATRIMONIO DE LA FAMILIA · CAPITULO II De la Extinción del Patrimonio
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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