Artículo 835.- Si el rebaño perece en parte y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la parte que queda.
Artículo 835
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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