Artículo 839.- Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones mencionadas en el artículo inmediato anterior, debe obtener antes el consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir indemnización de ninguna especie.
Artículo 839
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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