Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 841

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 841.- Si el usufructo se ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer las reparaciones convenientes para que la cosa durante el tiempo estipulado en el convenio pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella al tiempo de la entrega.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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