Artículo 842.- Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al propietario, y previo este requisito tendrá derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.
Artículo 842
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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