Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 846

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 846.- Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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