Artículo 847.- El que por sucesión adquiere el usufructo universal está obligado a 94 pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 847
TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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