Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 851

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 851.- Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia o de una parte alícuota de ellos, el usufructuario podrá anticipar las sumas que, para el pago de las deudas hereditarias, correspondan a los bienes usufructuados y tendrá derecho de exigir del propietario su restitución sin interés, al extinguirse el usufructo.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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