Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 857

TITULO QUINTO DEL USUFRUCTO · CAPITULO III De las Obligaciones del Usufructuario

Artículo 857.- Cuando el usufructo sólo dé derecho para percibir de los frutos de la cosa, los que basten a las necesidades del usufructuario y su familia, aunque ésta se aumente, o cuando tratándose de un edificio se reduzca el usufructo a habitar las piezas destinadas a este efecto, pero sin usar las demás partes del edificio ni gozar los frutos de él, el usufructuario no puede enajenar, ni ceder, ni arrendar, ni en todo ni en parte, su derecho a otro; ni tampoco este derecho puede ser embargado por sus acreedores.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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