Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 914

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO III De la Servidumbre Legal de Aguas

Artículo 914.- Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle públicos, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos el desagüe del central. 104

Las dimensiones y dirección del conducto de desagüe se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencias de los interesados, observándose en cuanto fuere posible las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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