Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 924

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO V De las Servidumbres Voluntarias

Artículo 924.- Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar.

Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá constituir la servidumbre, si no con el consentimiento de todos.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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