Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 931

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO VI De la Adquisición de las Servidumbres Voluntarias

Artículo 931.- Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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