Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 939

TITULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPITULO VII De la Extinción de las Servidumbres

Artículo 939.- El dueño de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede por medio de convenio librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I.- Si la servidumbre está constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio efecto alguno respecto de toda la población, si no se ha celebrado interviniendo la autoridad municipal que corresponda.

II.- Si la servidumbre es de uso público, el convenio es nulo en todo caso.

III.- Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o, por lo menos, el dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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