Artículo 949.- El que posea a nombre de otro, no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que comience a poseer en nombre propio. En este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.
Artículo 949
TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO I Disposiciones Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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