Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 963

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO II De la Prescripción Positiva

Artículo 963.- Las cosas muebles se prescriben en tres años si la posesión es continua, pacífica, y con buena fe; o en cinco años, independientemente de la buena fe.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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