Código Civil del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 964

TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO II De la Prescripción Positiva

Artículo 964.- Si la cosa mueble hubiera sido perdida por su dueño, o éste hubiere sido desposeído de ella en virtud de un delito, y la cosa hubiese pasado a tercero de buena fe, prescribirá a favor de este último pasados tres años; pero respecto a la acción para reclamar el predio de la cosa del adquirente de mala fe, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.

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