Artículo 974.- La prescripción de la obligación de dar cuentas, comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración, y la del resultado líquido de aquéllas, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria; en uno y otro caso, la prescripción se determinará por el lapso de tres años.
Artículo 974
TITULO SEPTIMO DE LA PRESCRIPCION · CAPITULO III De La Prescripción Negativa
Última reforma de esta ley incorporada: 7 de junio de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialyucatan.gob.mx.
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