Artículo 116
El que posee en concepto de dueño por más de un año, continua, cierta, pacífica y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal de que no sea delictuosa, tiene derecho y ésta obligado:
I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir al bien poseído, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica el bien antes de que prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas sin detrimento del bien mejorado;
III. A restituir o entregar los frutos naturales y civiles que produzca el bien que posee y responde de la pérdida o deterioro del bien sobrevenidos por su culpa.
Artículo 117 El poseedor que haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, ésta obligado a restituir todos los frutos que haya producido el bien y los que haya dejado de producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la fracción II del artículo 115.