Artículo 1237
La obligación contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse. Si hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1238 Cuando las obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se perdiere, deteriorare, o se mejorare el bien que fue objeto del contrato, se observarán las disposiciones siguientes:
I. Si el bien se pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Cuando desaparezca de modo que no se tengan noticias de él, o que, aunque se tenga alguna, el bien no se puede recobrar;
III. Cuando el bien se deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregándolo al acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si el bien se mejora por su naturaleza, o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del acreedor;
VI. Si se mejora a expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al usufructuario.