Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1290

TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS

Artículo 1290

Si el bien hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el culpable o negligente.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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