TÍTULO SEGUNDO MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE DAR
Artículo 1314
Cuando la deuda de un bien cierto y determinado procediere de delito o falta, no se eximirá al deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la pérdida, a no ser que habiendo ofrecido el bien al que debió recibirlo, se haya éste constituido en mora.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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