Artículo 137
La infracción del artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga el Código de la materia.
Artículo 138 La autoridad puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aún destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad pública, para salvar del riesgo inminente a una población, para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo o para realizar fines de interés general, sujetándose los dos últimos casos a las disposiciones legales respectivas.