TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO PRIMERO DEL PAGO
Artículo 1398
El deudor que después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para obtener el pago. De la misma manera el acreedor debe indemnizar al deudor, cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia voluntariamente de domicilio.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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