TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO PRIMERO DEL PAGO
Artículo 1407
Las cantidades pagadas a cuenta de deudas con interés, se aplicarán: cincuenta por ciento a capital y cincuenta por ciento a intereses vencidos si los hubiere, salvo pacto en contrario. Si el pago parcial se hiciere cuando el deudor ya ha sido demandado en la vía judicial, y si no hubiere condena líquida en el pago de intereses, éste se aplicará a capital.
Reformado POG 14-09-1996
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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