TÍTULO CUARTO EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO TERCERO DE LA REPETICIÓN DE LA PRESTACIÓN HECHA A
Artículo 1421
Habrá error sobre la existencia de la deuda, cuando se pague una obligación que no haya existido o que jurídicamente deba calificarse de inexistente. Se equipara al caso de error sobre la existencia de la deuda el pago hecho respecto de una obligación nula en forma absoluta, ignorando el vicio o motivo de nulidad. En este caso, habrá lugar a la repetición de lo pagado indebidamente.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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