Artículo 1441
Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo su valor legítimo.
TÍTULO QUINTO INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES · CAPÍTULO PRIMERO CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
Artículo 1441
Si el bien se ha perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinado, el dueño debe ser indemnizado de todo su valor legítimo.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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