Artículo 1528
El que paga una deuda compensable no puede, cuando exija su crédito que podría ser compensado, aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga en su favor al tiempo de hacer el pago, a no ser que pruebe que ignoraba la existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 1529 Si fueren varias las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración el orden establecido en este Código.