Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1870

TÍTULO SÉPTIMO DEL ARRENDAMIENTO · CAPÍTULO NOVENO DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO

Artículo 1870

Si la transmisión tuviere lugar por ejecución judicial, se observarán las reglas señaladas a las disposiciones generales del arrendamiento, a menos que el contrato aparezca celebrado dentro de los sesenta días anteriores al secuestro de la finca, caso en el cual se dará por concluido el contrato. Respecto al pago de rentas, regirán las reglas siguientes:

I. El arrendatario tiene obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el contrato, desde la fecha en que éste hubiere sido puesto en posesión del bien y le hubiere notificado la adquisición judicialmente o mediante Notario, aun cuando alegue haber pagado al primer propietario;

II. Se exceptúa de lo dispuesto en la fracción anterior al arrendatario que hubiere adelantado rentas al primer propietario cuando el adelanto aparezca expresamente estipulado en el contrato;

III. El arrendatario que, habiendo hecho adelanto de rentas, sea obligado a segunda paga, conforme a la fracción I tiene derecho de exigir del primer propietario la devolución de las cantidades adelantadas.

Artículo 1871 En los casos de expropiación y de ejecución judicial, tendrá el arrendatario los derechos que se le señalan en el Capítulo respectivo.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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