Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1887

TÍTULO OCTAVO DEL COMODATO

Artículo 1887

Si no se ha determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir el bien cuando le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido, uso o plazo, incumbe al comodatario.

Artículo 1888 El comodante podrá exigir la devolución del bien antes de que termine el plazo o usos convenidos, sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que éste perezca si continúa en el poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un tercero a servirse del bien, sin consentimiento del comodante.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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