Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1910

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DEPÓSITO

Artículo 1910

El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución convenida en el contrato, o en su defecto según los usos del lugar en que se constituye el depósito.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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