Artículo 1910
El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución convenida en el contrato, o en su defecto según los usos del lugar en que se constituye el depósito.
TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DEPÓSITO
Artículo 1910
El depositante está obligado a pagar al depositario la retribución convenida en el contrato, o en su defecto según los usos del lugar en que se constituye el depósito.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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