Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 1912

TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO PRIMERO DEL DEPÓSITO

Artículo 1912

El depositario está obligado a indemnizar al depositante de todos los perjuicios que le cause el bien depositado. Esta obligación existe tanto en el depósito a título gratuito como en el depósito a título oneroso. Si los perjuicios causados al depositario se deben a vicios o defectos del bien depositado, debe el depositante indemnizar los perjuicios aun cuando no conociera los vicios o defectos.

Artículo 1913 El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito. Tampoco puede el depositario retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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