Artículo 1925
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que a su fecha pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.
TÍTULO NOVENO DEL DEPÓSITO Y DEL SECUESTRO · CAPÍTULO SEGUNDO DEL SECUESTRO
Artículo 1925
Por el secuestro judicial sólo pueden asegurarse bienes que a su fecha pertenezcan al deudor de la persona en favor de la cual se decretó aquél.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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