Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2066

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO PRIMERO DE LAS ASOCIACIONES

Artículo 2066

El acto jurídico por el cual se constituya una asociación deberá constar en escritura pública, la que debe ser inscrita en el Registro Público para que surta efectos contra tercero. La inobservancia de la forma requerida originará la disolución de la asociación. La disolución podrá ser pedida por cualquier asociado, en los casos señalados por los estatutos, la asamblea general, o la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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