Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2151

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO NOVENO DE LA APARCERÍA RURAL

Artículo 2151

El propietario no tiene derecho de dejar las tierras ociosas sino el tiempo que sea necesario para que recobren sus propiedades nutrientes. En consecuencia, pasada la época que en cada región fije la Autoridad Municipal, conforme a la naturaleza de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a las costumbres del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de honorabilidad y solvencia.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.