Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2271

TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS EFECTOS DE LA FIANZA ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR

Artículo 2271

Si el deudor voluntariamente u obligado por el acreedor hace por sí mismo la excusión, y pide plazo, el Juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.

Artículo 2272 El acreedor que cumpla con los requisitos que para los beneficios de orden y excusión que aprovechen al fiador, hubiere sido negligente en promover la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador y éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que hubiere designado para la excusión.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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