Artículo 2397
Todo hecho o convenio entre las partes, que pueda modificar o destruir la eficacia de una obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 2398 El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en escritura pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro Público. Las entidades financieras podrán ceder créditos con garantía hipotecaria sin necesidad de notificación al deudor, ni de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, cuando los mismos sean cedidos a una entidad financiera actuando a nombre propio o como fiduciaria y el propósito de la cesión sea la emisión y colocación de valores, siempre que el cedente mantenga la administración de los créditos. En caso de que la entidad cedente deje de llevar la administración de los créditos deberá únicamente notificarlo al deudor.
Párrafo adicionado POG 23-11-1994