Artículo 2419
Serán hipotecas solidarias las que constituyen dos o más personas para garantizar una deuda solidaria existente a cargo de cualquiera de los constituyentes, de todos ellos o de un tercero.
Artículo 2420 Por virtud de las hipotecas solidarias el acreedor podrá hacer efectiva la totalidad de su crédito sobre cualquiera de los bienes hipotecados, o sobre todos conjuntamente. Si por el avalúo que se haga de dichos bienes se infiere que, para cubrir el crédito hipotecario, basta con el remate o venta de una o varias fincas, exclusivamente éstas serán objeto de remate.