Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 2537

TÍTULO SEGUNDO DEL REGISTRO PÚBLICO · CAPÍTULO QUINTO DEL REGISTRO DE PERSONAS JURIDÍCAS COLECTIVAS

Artículo 2537

Las inscripciones que se extiendan en los registros de operaciones sobre bienes muebles y de personas jurídicas colectivas no producirán más efectos que los que expresamente señala este Código, y le serán aplicables a estos registros las disposiciones relativas al de bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos materia del presente capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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