Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 347

TÍTULO QUINTO DEL USUFRUCTO, DEL USO Y DE LA HABITACIÓN · CAPÍTULO CUARTO DE LOS MODOS DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

Artículo 347

Si el bien usufructuado fuere expropiado por causa de utilidad pública, el propietario o poseedor está obligado, bien a sustituirlo con otro de igual valor y análogas condiciones, o bien a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá garantizar el pago de los réditos.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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