Artículo 44
El estado de interdicción y las demás condiciones de discapacidad establecidas por este Código, deberán ser valoradas en cada caso para decidir qué tipo de ajustes razonables se requieren a fin de que las decisiones que tengan relevancia jurídica y afecten la vida de las personas en tal situación puedan ser válidas y acorde con sus derechos humanos; las personas con discapacidad pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones mediante el apoyo de sus representantes, sin que las decisiones que, en su caso, tomen éstos sean contrarias a su voluntad, atenten contra su dignidad humana o socaven sus derechos.
Artículo reformado POG 27-08- 2022