TÍTULO SEXTO DE LAS SERVIDUMBRES · CAPÍTULO OCTAVO DE LA EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
Artículo 440
Si entre los propietarios o poseedores hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 441 El modo de usar la servidumbre puede prescribir en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
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