Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 450

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 450

Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos. Los Tribunales no pueden hacer valer de oficio la excepción derivada de la prescripción.

Artículo 451 Si varias personas poseen en común algún bien, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todos los participes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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