Código Civil del Estado de Zacatecas · Zacatecas

Artículo 474

TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO CUARTO DE LA SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

Artículo 474

La prescripción no puede comenzar ni correr:

I. Entre ascendientes y descendientes;

II. Entre cónyuges y concubinos;

III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores mientras dure la tutela;

IV. Entre coposeedores o copropietarios, incluyéndose a los coherederos respecto del bien común;

V. Contra los ausentes del Estado que se encuentren en servicio público;

VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Estado;

VII. Entre las personas jurídicas colectivas y sus representantes.

Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.

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