TÍTULO SÉPTIMO DE LA PRESCRIPCIÓN · CAPÍTULO QUINTO DE LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
Artículo 479
La interrupción de la prescripción contra el deudor principal produce los mismos afectos contra su deudor secundario o accesorio.
Artículo 480 Para que la prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Última reforma de esta ley incorporada: 18 de julio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresozac.gob.mx.
Pregúntale a RíoLex
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.